Eugenio Rosado Garrido – 11 de julio de 2016.
En el territorio llamado “Tierra Vieja de Tábara”, había una serie de asentamientos poblacionales, de los que se desconoce su fecha de creación.
Tales poblaciones es previsible que surgieran como consecuencia de las repoblaciones impulsadas por los monarcas leoneses Ramiro I, Ordoño I y Alfonso III (repoblación por “presuras” en tierras que eran de realengo, del 842 al 910) y por los monarcas de Castilla y de León Fernando I, Alfonso VI, Dª Urraca y Fernando II (repoblación concejil, del 1035 al 1188). A tales poblaciones se les daba una carta de repoblación o fuero y a sus vecinos: casa o solar para construirla, tierra para una yunta de labor, tierra para huerta y territorio comunal donde pacer sus animales domésticos; al frente del concejo estaba un Alcalde real, Merino o Adelantado. Los vecinos de estas tierras de realengo solo pagaban los impuestos de alcabalas y de millones.
* presura = ocupación libre de las tierras abandonadas, por los correspondiente colonos a establecerse.
* alcabalas = impuesto o tributo real que gravaba el comercio de mercancías; en principio supuso el 5% y después el 10 % sobre el valor de la compraventa y que recaudaban los Concejos. En algunas ocasiones fue transferido a los señoríos jurisdiccionales.
*millones = impuesto extraordinario para dedicar lo recaudado a un determinado gasto de la Corona.
Posteriormente sobre tal territorio se implanto el conocido como “estado señorial de Tábara”, ello fue mediante la albalá que expidió el Rey Enrique II de Trastámara el 8-9-1371 a favor del noble burgalés Gómez Pérez de Valderrábano, por los servicios que le prestó en la guerra que libro contra su hermano Pedro; en ella manifestaba que por juro de heredad, entre otras, le donaba Tábara y su Tierra, con todas sus pertenencias, para él y todos sus descendientes. Dicha tierra o alfoz tabares estaba compuesto por: la Villa de Tábara y su Arrabal de San Lorenzo, los Lugares de Faramontanos, Moreruela, Santa Eulalia, Pozuelo, San Martín, Litos, Ferreras de Arriba y Riofrio, y Tierras Yermas (que originarían posteriormente otros lugares poblaciones y una serie de dehesas).
* albalá = carta o cédula real concediendo alguna merced.
* juro de heredad = perpetuamente, de padres a hijos.
La anterior donación supuso que los habitantes del territorio pasasen a ser vasallos perpetuos del Señor; esta situación siempre fue contestada, pues ellos habían sido libres de señores y propietarios de las tierras puestas en explotación y a partir de ahora pasaban a ser arrendatarios perpetuos o enfitéuticos de toda la tierra que se rompiese (tierra forera), es decir tenían indefinidamente el dominio sobre la tierra pero la propiedad era perpetuamente del Señor, al que tenían que pagar un foro; estas tierras no las podían traspasar ni a hidalgos ni a religiosos, ya que al estar exentos del pago de rentas, el Señor perdería los pechos que las mismas tuvieren.
* foro o pecho o fuero o censo = tributo, impuesto, renta, pago, contribución o prestación a pagar por los vecinos del Concejo al Señor por razón de su vasallaje; a tales vecinos se les llamaba “pecheros” o ”foreros”.
El Rey Juan I, en las Cortes de Burgos del 12-8-1379, renovó la donación anterior en los siguientes términos: que por donación pura, perpetua e irrevocable entre vivos, le daba por juro de heredad los anteriores lugares, con todos sus términos, montes, pastos, prados, molinos, aceñas, tierras, viñas dehesas, aguas corrientes y estantes y todas las rentas y pechos y derechos y todas otras pertenencias o derechos que a tales lugares y a cada uno de ellos le son debidos; con todas las otras rentas pechos y derechos que hayan o hubieren en adelante; con la justicia civil y criminal y con todos sus fueros y franquicias y libertades que ahora o en adelante pertenezcan a dichos lugares. Con la facultad de poner en cada uno de dichos lugares y términos: alguacil, escribano y otros oficiales.
De todo ello podía hacer lo que quisiere el Señor: vender, empeñar, dar, cambiar; pero nada de lo anterior podía hacer con Iglesias, Órdenes Religiosas o Personas que no pertenecieran al Señorío, sin licencia y mandato del Rey. El Rey se reservaba para él y sus sucesores todos los minerales de oro, plata, azogue (mercurio) y cualquier otro metal que se encontrara.
El Rey Enrique III mediante un Privilegio dado en Madrid el 15-12-1393, confirma el Albalá de Enrique II y la Renovación de la Donación de Juan I.
El Rey Juan II por Privilegio dado el 20-5-1420 en Simancas, confirma la Donación.
En el territorio de la Tierra Vieja, el Señor es dueño de toda la superficie territorial y de todos los recursos que en ella se generan, salvo de las denominadas tierras de heredad, que son propiedad de cada vecino, si bien con limitaciones a la hora de venderlas, y de las tierras comunales.
* tierras de heredad = todas las dedicadas a cereales, viñas y huertas, es decir toda la tierra labrada.
* tierras comunales = tierras del Concejo, cuyos recursos son aprovechados por los vecinos en forma común.
En la Villa de Tábara había un Alcalde Mayor o Regidor, que a la vez era Juez Territorial, y que estaba asistido por los Corregidores (concejales), del que dependían los Alcaldes Jurados de cada uno de los lugares del alfoz; cada núcleo poblacional tenía sus vecinos, siendo estos: los Pecheros (residentes con domicilio permanente, con bienes raíces y pagando pechos), los Clérigos y los Hidalgos [los había de caballo y armadura y de bragueta (los que al menos tenían 7 hijos varones, que en el futuro serán nuevos pecheros)]; estos dos últimos no pagaban impuestos.
Como quiera que los tributos, prestaciones y limitaciones que el Señor imponía a los Concejos y a los Vecinos eran muy fuertes, estos desde siempre lucharon contra tales imposiciones; así en 1528 y 1551 elevan a la Corona denuncias sobre tales abusos señoriales.
En 1528 a la Señora Dª Inés Enríquez de Guzmán la demandan por: Prohibir que nombren sus propios Concejos, Limitarles los aprovechamientos de los términos (vedas de pesca, corta de leñas, edificación de casas, entrega de diezmos), Etc.
En 1551 demandan al I Marqués (D. Bernardino Pimentel Enríquez) por: Situaciones presentadas en 1528, Cobrar media carga de cebada a cada vasallo, Cobrar media carga de cebada al vasallo que se casaba, Pagar ochava y media por el escribano de la Tierra, Exigir que los pagos se efectuaran conforme a la medida vieja, Pagar el foro de la hacendosa (17.000 maravedíes), Pagar un nuevo impuesto por cierta causa que es debida (7.500 maravedíes), Pagar fuero por molinos caídos, Pagar un foro de dos gallinas si hacían molino, pudiendo moler solo su pan, Obligación de moler su pan, si no tenían molino, en las aceñas del Marqués, Depositar las aportaciones en Valladolid o donde indicare el Marqués, Repartir pechos por las cabezas de ganado, Etc.
* medida vieja = tres celemines más por carga que la medida nueva, que era la que estaba en vigor; los tres celemines equivalían a 10´81175 Kg. en trigo, 10´35175Kg. en centeno y 8´05125 Kg. en cebada; 1 Carga = 48 Celemines.
Los correspondientes pleitos se dan por concluidos el 2-2-1561 al firmarse entre el II Marqués (D. Pedro Pimentel Osorio) y los Concejos de la Tierra Vieja, la “Escritura de Concordia y Fuero Perpetuo”; en dicho documento, que es aprobado por Real Cédula del 6-6-1563, se plasma el poder señorial sobre el territorio y sus habitantes, si bien se reconocen ciertas libertades en los aprovechamientos.
En la Tierra Vieja, después de la Concordia, se pagaban los siguientes foros:
– Por Tierras de Apréstamo o Foreras: foro pagado al Marqués por las tierras que tenía sometidas a contrato de arrendamiento perpetuo o enfitéutico. Suponía una cantidad global por término, que se repartía entre los vecinos según la superficie que cada uno cultivaba. Sobre la tierra el vecino tenía solo el dominio, el cual no podía transmitir ni a hidalgo, ni a religioso, ya que si así fuere el Marques perdería los pechos de ellas. Lo recaudaba cada Concejo.
– Por Tierras de Arrotos: foro pagado al Marqués por las tierras que se rompían (roturaban) para ser cultivadas por primera vez. Por cada carga (1´341575367 Has.) rompida se tenía que abonar al Marqués un foro de Media Ochava de pan mediado de trigo y centeno por la medida vieja (5´7437422 Kg. de trigo más 5´4993672 Kg. de centeno), mientras permaneciere en esta situación. Lo recaudaba cada Concejo. En la Medida Nueva: 1 Carga Trigo = 172´988 Kg., 1 Carga Centeno = 165´628 Kg. y 1 Carga Cebada = 128´820 Kg.; 1 Carga = 16 Ochavas
Las tierras de arrotos, después de rompidas o al poco tiempo, pasaban a ser de apréstamo.
* pan mediado de trigo y centeno = mitad de trigo y mitad de centeno.
– Por Cebada de Montes y Notaria: foro abonado al Marqués por el aprovechamiento de los montes del término y emolumentos del escribano de la Tierra; lo primero suponía Media Carga de Cebada (68´435625 Kg.) y lo segundo Ochava y Media (12´83168 Kg.), todo ello por vecino y según la medida vieja.
– Por Herbaje de Pastos: foro sobre el aprovechamiento de los pastos, a pagar globalmente por los vecinos de los Concejos en proporción al número de animales que cada uno tuviese; ascendía a 17.000 maravedíes anuales a perpetuidad, a pagar por San Miguel (29 de Septiembre). Este foro vino a sustituir a la llamada Renta de la Hacendosa o Facendosa.
* Hacendosa o Facendosa: pago anterior a la Concordia que tenían que hacer todos los Concejos, independientemente de los vecinos que tuvieren y que suponía 17.000 maravedíes.
– Por Pecho, Carne y Martiniega: prestación señorial para que comiera el Marqués; ascendía para todos los Concejos a 10.700 maravedíes anuales, pagaderos el día de San Martin (11de Noviembre).
– Por Molinos: los que ya tienen foro, que lo sigan pagando; los que se han hecho desde hace 40 años y no pagan foro, así como los que se hagan de nuevo, pagaran el foro que se acuerde. Cantidades variables: 1 fanega de centeno (43´994938 Kg.) por molino en la Ribera de Tábara, 4 fanegas de centeno (175´97975 Kg.) por molino en Riofrio, 2 gallinas por cada uno de 9 molinos en Tábara, 1 gallina (valorada en 2 reales anuales = 68 maravedíes) por molino en Tábara, 3 celemines de centeno (10`987344 Kg.) por molino de linaza en Tábara.
– Por Casas, Tierras y Viñas: las que tengan foro, que lo sigan pagando; cuando en suelo perteneciente al Marqués un vecino construía una vivienda, este tenía que pagarle el “Impuesto de Infurción”, que era un foro anual y perpetuo de una gallina viva a entregar por San Martín. En Tábara-San Lorenzo 1 ó 2 gallinas por casa, 2 gallinas por cortina.
– Por Diezmos y Primicias: en principio impuestos eclesiásticos, pagaderos por San Pedro (29 de Junio).
* Diezmos: originariamente impuesto religioso sobre la producción de tierras y ganados, pero que recaudaba el Marquesado y entregaba un tanto alzado al Obispado, reservándose para sí el resto; este en una época fueron las 2/9 partes, conocidas como “tercias reales”, pero posteriormente la parte marquesal se amplió con la cantidad correspondiente al mayor dezmero de cada parroquia (llamado excusado). Como diezmo estuvo vigente hasta 1841.
*Primicias: impuesto religioso que los feligreses daban a la Iglesia por los frutos recibidos de sus cosechas y ganados y que generalmente correspondían a la cuadragésima parte de los primeros frutos de la tierra y a la sexagésima parte del ganado. Se pagaba en trigo, centeno o cebada y lo recaudaba el Marques, entregándoselo al Cura que lo destinaba a la “fábrica de la Iglesia”.
– Por Visitas de Villa y Tierra: prestación por la cual los Concejos tenían que poner y pagar las comidas de: Alcalde Mayor su cabalgadura y criado, Escribano y su cabalgadura, Alguacil y su cabalgadura y Andador en las visitas que hicieren.
En los Lugares de Nueva Fundación no era de aplicación lo dispuesto en la Concordia de 1561, se les aplicaba lo contenido en las correspondientes Escrituras de Fuero y Fundación. Así:
– SESNANDEZ, aforado el 6-4-1471 entre el Señor D. Pedro Pimentel Vigil de Quiñones y 20 Vecinos, los cuales tenían que pagarle a él o sus sucesores: Renta anual y perpetua de 10.000 maravedíes, pagadera por tercios en Abril, Agosto y Diciembre; Seis carneros, a entregar el 1 de Mayo; Diezmos de granados y menudos, de los que la mitad eran para el Señor. Si los vecinos disminuían, estos pagarían 2.000 maravedíes a mayores para compensar la disminución de ingresos por diezmos. D. Pedro les libera del pago de alcabalas, pedidos y monedas debidos al Rey.
* Diezmos de granados y menudos: Granados = trigo, cebada y centeno; Menudos = granos menores (avena, garbanzos, lentejas, algarrobas), vino, corderos, lana, pollos, patos, miel, hortalizas, queso, lechones, etc.
– ESCOBER, aforado el 6-4-1471 entre el Señor D. Pedro Pimentel Vigil de Quiñones y 14 Vecinos, los cuales tenían que pagarle a él o sus sucesores: Renta anual y perpetua de 10.000 maravedíes, pagadera por tercios en Abril, Agosto y Diciembre; Seis carneros, a entregar el 1 de Mayo; Diezmos de granados y menudos, de los que la mitad eran para el Señor. Si los vecinos disminuían, estos pagarían 2.000 maravedíes a mayores para compensar la disminución de ingresos por diezmos. D. Pedro les libera del pago de alcabalas, pedidos y monedas debidos al Rey.
– EL CASAL, aforado el 13-2-1497 entre el Señor D. Pedro Pimentel Vigil de Quiñones y 7 Vecinos, los cuales se obligan a pagar perpetuamente: Renta anual de 4.200 maravedíes, a pagar por tercios en Abril, Agosto y Diciembre; Un carnero viejo por cada vecino, a entregar por Pascua Florida; Diezmos de granados.
– MORATONES, aforado el 13-2-1497 entre el Señor D. Pedro Pimentel Vigil de Quiñones y 10 Vecinos, los cuales perpetuamente debían pagar: Renta anual de 6.500 maravedíes; Cebada de Montes, en cantidad desconocida; Un carnero cada vecino al año; Diezmos. Todo ello por el goce y aprovechamiento de su término, pastar, cortar y rozar; quedando redentos de los tributos de moneda forera y alcabalas.
moneda forera = tributo o impuesto de carácter personal a pagar cada 7 años por los vecinos al Rey o al Señor en reconocimiento de su señorío sobre tierras y personas.
– FERRERUELA, aforada el 27-3-1510 (pero firmado el 28-8-1520) por Dª Inés Enríquez de Guzmán y 24 Vecinos por: Renta de 7.000 maravedíes anuales; Media carga (68´435625 Kg. en medida vieja) de cebada por vecino; Un Carnero viejo por cada vecino; Diezmos. Todo ello por la cesión del término, montes, prados y pastos; tomándoles a su cargo y redimiéndolos de todas las contribuciones reales.
– ABEJERA, aforada por Dª Inés Enríquez de Guzmán, pero firmado el aforamiento el 22-3-1541 por D. Bernardino Pimentel Enríquez (I Marqués) y 17 Vecinos por: Sesenta ducados sencillos [22.440 maravedíes (1 ducado = 11 reales, 1 real = 34 maravedíes)] anuales a pagar por tercios en Abril, Agosto y Diciembre; Un carnero de “dar y tomar” de 2 a 3 años por cada vecino a entregar en el mes de Mayo; Cincuenta libras de queso “de asadero” y Veinticuatro perdices entre todos lo vecinos a entregar en Tábara el día de Todos los Santos (1 de Noviembre). Todo ello por cederles tierras, montes y prados y quedar libres de pagar las alcabalas y el foro de cebada.
Los pobladores de la Tierra de Tábara siempre estuvieron luchando por la desaparición de los derechos señoriales, y así lo creyeron cuando las Cortes de Cádiz, mediante Decreto del 6-8-1811, abolieron los señoríos jurisdiccionales y paralelamente las prestaciones que procedieran de derecho de señorío o vasallaje (foros: de gallinas por matrimonio, de ocupación del solar de la vivienda, de carnes o yantar por alimentación del señor, etc.); sin embargo los señoríos territoriales siguieron.
En base a que el Marquesado no presento en plazo los justificantes dispuestos en la Ley de 23-8-1837, los vecinos iniciaron demandas con el fin de conseguir que fueran suprimidas las rentas y prestaciones que obligatoriamente satisfacían al Marquesado; las mismas fueron rechazadas por sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Alcañices del 31-1-1844. En vista de lo anterior, nuevamente el 1-1-1864 inician pleito ante la Sala Tercera de la Real Audiencia de Valladolid, sobre la anulación de los derechos señoriales que tanto les asfixian; la demanda no es admitida según fallo del 9-6-1866. Ante lo anterior interponen recurso de casación al Tribunal Supremo; por sentencia del 18-2-1867 les son denegadas sus pretensiones y en consecuencia tienen que seguir pagando los derechos señoriales.
En 1882 fallece sin descendencia D. Mariano Tellez-Girón y Beaufort Spontín (XIV Marqués), heredando el patrimonio del estado de Tábara D. Manuel Alvarez de Toledo Lesparre Salm Salm (XII Duque de Pastrana), casado con Dª Dionisia de Vives y Zires, la cual le sobrevive. Esta testamento el 21-7-1892 haciendo herederos a sus sobrinos, los frailes jesuitas Juan Ron Alvarez y Sebastián Zabaleta Eguiburu. Estos venden lo heredado en Tábara en 1900 (escritura del 12-2-1901) a José Rodríguez Rodríguez (Benavente) y Andrés Trueba y Pardo (Tábara). La esposa de D. Andrés, María de la Purificación Rodríguez y Guerra que le sobrevive, junto a sus dos hijos, venden lo comprado por su esposo y padre, entre otros, a Agustín Alfageme Pérez (Madrid) el 18-12-1907 y a Carlos Martínez de Irujo y del Alcázar en 1909. Agustín Alfageme Pérez vende lo comprado en la Villa de Tábara a 187 vecinos de Tábara-San Lorenzo el 5-10-1915; lo vendido y comprado suponía propiedades rusticas, urbanas y foros [de herbaje y monte (939´3160 Has. a pagar por San Miguel), de apréstamos de San Lorenzo (27 fincas gravadas, con 150 quiñones y 19´5305 Has. a pagar el 15 de Agosto), de prados de arrotos (939´3160 Has. a pagar el 15 de Agosto) y de gallinas (30 foreros con 43 gallinas, que gravaban: 27 casas, 2 tierras y 1 molino)]. El 20-1-1922, mediante documento privado, 93 vecinos de Tábara renuncian a la cobranza del foro de Apréstamos de San Lorenzo que gravitaba sobre veintisiete fincas, de las que tenían el dominio útil 50 vecinos de San Lorenzo; el dominio directo y el foro pertenecían a los vecinos de Tábara.
En 1902 los vecinos de Moreruela redimen parcialmente su foro de apréstamos, que poseía Andrés Trueba.
Mediante documento del 15-11-1913 los vecinos de Abejera redimen sus foros de fundación, de carneros y de quesos y perdices que poseía Agustín Alfageme. Por foro de fundación de población se venían pagando 661 reales y 26 maravedíes [22.500 maravedíes (1 real = 34 maravedíes)]; una libra de queso la valoran a 1 real y una perdiz a 1 real y cuartillo (1´25 reales); un carnero lo valoran a 112 pesetas. Por la redención de los tres foros pagan 8.000 Pts.
En 1920 el Duque de Sotomayor se desprendió de los foros que tenía en Litos.
Después de 551 años los vecinos de la Villa y Lugares de la Tierra Vieja y de los Lugares de Nueva Fundación se vieron totalmente libres de la férrea opresión que primero señores y después marqueses ejercieron sobre el territorio de la Tierra de Tábara y sus pobladores.