Eugenio Rosado Garrido – 18 de marzo de 2015.

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El presente trabajo tiene como finalidad reflejar distintos conceptos que aparecen en las vigentes legislaciones sobre “montes”. Los montes están regulados por la Ley (Estatal) 43/2003 (BOE: 280 del 22-11-2003),

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que fue modificada por la Ley 10/2006 (BOE: 102 del 29-4-2006) y por la Ley (Castilla y León) 3/2009 (BOCYL: 71 del 16-4-2009); fundamentalmente de la “nuestra” se extraen los siguientes conceptos:

MONTE: Es todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembras o plantación, siempre que no esté dedicado al cultivo agrícola. También tienen la consideración de monte:

– Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

– Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que están.          

– Los terrenos cuyo cultivo agrícola hubiera sido abandonado por plazo superior a 20 años y que hubieran adquirido signos inequívocos de su estado forestal.

– Los terrenos, que sin reunir las características anteriores, formen parte de un monte  catalogado como de utilidad pública.                                                                                                             

-Los terrenos, que sin tener las condiciones anteriores, se adscriban a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal.

eugenio6CLASIFICACION DE LOS MONTES

A.- Por su Titularidad:

1º.- Públicos: Son los pertenecientes al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las Entidades Locales o a Otras Entidades de Derecho Público. Estos montes deben ser deslindados y amojonados.

Los Montes Públicos pueden ser:                                                                                                        

*De Dominio Público o Demaniales.- Estos montes integran el dominio público forestal y son: inalienables, imprescriptibles, inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad. A esta clase pertenecen:

a) Los montes ya incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, así como los que incluya la Comunidad Autónoma, ya que prestan un servicio público.

b) Los montes comunales pertenecientes a entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.

c) Los montes, que sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.

*Patrimoniales.- El resto de montes

2º.- Privados: Son los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en copropiedad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación especial, las normas sobre montes privados se aplicaran a los Montes Vecinales en Mano Común, que por su propiedad en común tienen una naturaleza especial, que les hace que sean indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables.                                                                                                                                   

B.- Por sus Especiales Características:

eugenio21º.- Montes Protectores: Para su declaración tienen que hallarse comprendidos en alguna de las situaciones especificadas en el Artículo 24 de la Ley Estatal de Montes.

2º.- Montes con Otras Figuras de Especial Protección: Su declaración procederá si se encuentran en alguna de las situaciones señaladas en el Artículo 24 bis de la Ley Estatal de Montes.

Los montes con alguna de las anteriores categorías pueden ser de titularidad pública o privada, aunque con generalidad ambas clasificaciones se aplican a los montes privados. Los montes así declarados se inscribirán en su propio registro público.

                                                                                                                                                                                                                                        

eugenio3DECLARACION DE UN MONTE COMO DE UTILIDAD PUBLICA: Un monte público podrá ser declarado de Utilidad Pública si se encuentra en alguna de las siguientes situaciones:

1º.- Hallarse en alguno de los casos especificados en los Artículos 24 o 24 bis de la Ley Estatal de Montes.

2º.- Los que sin cumplir plenamente lo señalado en 1º, sean destinados a la restauración, repoblación o mejora forestal con fines de su protección.

3º.-Los que por su propia legislación, decida la Comunidad Autónoma.               

CATALOGO DE MONTES DE UTILIDAD PUBLICA: Es un registro público de carácter administrativo, en el que se inscribirán todos los montes demaniales que hubieren sido declarados como de utilidad pública.

Por su ingreso en el catálogo, el MUP adquiere la condición de bien de dominio público y otorga la presunción posesoria a favor de la entidad pública a cuyo nombre figura.

Los montes catalogados como de UP se inscribirán en el Registro de la Propiedad

eugenio4FONDO DE MEJORAS: Las entidades públicas, titulares de montes catalogados como MUP, destinaran a mejoras de ellos al menos el 15% de los ingresos procedentes de todos los aprovechamientos forestales y demás rendimientos generados por el monte.

Mejoras serán las intervenciones que contribuyan a conservación, restauración y puesta en valor del monte o su gestión.

CONVENIO DE GESTIÓN FORESTAL: Los consorcios y convenios de repoblación amparados por la legislación estatal anterior a la Ley 43/2003, continuaran vigentes hasta la fecha de su finalización.

La Comunidad de Castilla y León podrá acordar con los propietarios de montes privados, y en su caso con los de patrimoniales, actuaciones encaminadas a la gestión, protección y mejora forestal, mediante la formulación de los correspondientes convenios o contratos.

        

Nota: Todas las fotos son del término de Tábara, por ERG 

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